El Pleno del Corte Constitucional ha tragado que nadie contemple la inflación en el cálculo de las ganancias patrimoniales por venta de inmuebles en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En términos concretos, el Tribunal ha subestimado la cuestión de inconstitucionalidad plantado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla sobre el apartado 21 del artículo primero de la Ley por la que modifica, entre otras normas, la Ley del IRPF.

La cuestión planteó la cuestión de si el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución requiere que la ley tenga en cuenta la inflación para determinar el importe de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de inmuebles, de modo que no se gravan plusvalías puramente nominales.

En el caso que da origen a la cuestión, el Agencia Estatal de Administración Tributaria había reclamado el IRPF sobre la ganancia inmobiliaria aflorada en la transmisión de un inmueble adquirido en 1995 y enajenado en 2016, sin actualizar el avalúo de adquisición con arreglo a la evolución del índice de precios entre ambos años. Con ello aplicó la redacción del artículo 35.2 de la Ley del IRPF dada por la Ley 26/2014, que suprimió los coeficientes de actualización del valor de los inmuebles vigentes hasta ese momento.

Allá oración parte del cual lo plantado es un supuesto de inconstitucionalidad por omisión, que sólo puede pretender producir cuando es el propio Constitución la que impone al legislador la necesidad de dictar determinadas normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace.

A recordar, a continuación, la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica, que ha sido revitalizado recientemente en la sentencia 182/2021, por la que se ha declarado inconstitucional el sistema de cálculo de la base imponible del impuesto sobrio el incremento del valor de las tierras de naturaleza urbana (plusvalía municipal).

Dicho principio no solo exige que todo tributo recaiga sobre presupuesto de hecho revelador de capacidad económica, sino que, además, exige que la obligación tributaria se cuantifique conforme a ella. Ahora bien, en este segundo aspecto el legislador dispone de un amplio margen de libertad para concretar la cuantía del tributo, de conformidad con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La supresión de los coeficientes de actualización para los edificios en 2014 se fundamentó en que la las ganancias inmobiliarias eran la única partida del IRPF que tenía en cuenta la evolución de los precios, sin que este tratamiento singularizado estuviera justificado. Así lo puso de manifiesto el Informe del comité de expertos para la reforma del sistema tributario elaborado en febrero de 2014, unos meses antes de la reforma examinada.

Inflación extrema

En relación a los ajustes por inflación, el TC ya desestimó en un anterior, referido al impuesto sobre la plusvalía municipal, que este debería calcularse en todo caso teniendo en cuenta la inflación. En cuyo caso se asegura que el principio nominalista es coherente con el orden constitucional y que solo en “situaciones extremas” de inflación “especialmente aguda” sería exigible al legislador actuar para evitar que la erosión inflacionaria afecte negativamente el principio de capacidad económica.

El Tribunal consideró que la situación económica antes y después de la reforma de 2014, con una inflación media del 2,37% anual para el periodo 2004-2014 y del 1,80% anual para el periodo 2014-2023, se halla muy lejos de poder calificarse como” extrema» o «particularmente aguda».

Asimismo, subrayar que la norma juzgada no es capaz de analizar forma aislada, sino en conjunto con el resto de las disposiciones del IRPF, que ya dispensan un tratamiento preferencial a las ganancias inmobiliarias frente a otras rentas, ya que tributan a tipos superiores a las rentas pagadas o empresariales y además gozan de determinadas exenciones cuando provienen de la vivienda habitual.

Reflejo del amplio margen que ha de reconocerse al legislador en este ámbito es que las exitosas regulaciones del IRPF han tomado opciones muy dispares sobre el ajuste por inflación, aplicándolo a todas, alguna o ninguna de las ganancias patrimoniales, según las épocas. Y la misma conclusión se obtiene del análisis del IRPF en los demás territorios con autonomía en este extremo. Mientras que en el Pais Vasco se sigue aplicando el ajuste por inflación, tanto para los inmuebles como para el resto de los elementos patrimoniales, en Navarra no se prevé para ninguno, al igual que en el territorio común desde la citada Ley 26/2014.

El laudo concluye que del principio de capacidad economica no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de l’adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un specífico adjus à la inflación que n’ose aplica a ningún otro elemento del IRPF, ni en otros tributos que gravan también los incrementos patrimoniales, como la plusvalía municipal o el impuesto sobre sociedades. Se trata de una legitima opción de la que podrá discrepar desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero que no supone un caso de inconstitucionalidad por omisión.

La sentencia cuenta con los votos particulares de los Magistrados Ricardo Enríquez Sancho y Enrique Arnaldo Alcubilla. Considerando que la reforma operada por la Ley 26/2014 en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el IRPF, ha provocado que la mera diferencia entre el valor de un bien al momento de la adquisición y al de la transmisión revela una capacidad económica susceptible de imposición, desconociéndose la erosión «que la tiranía del paso del tiempo (inflación) genera sobrio el beneficio puramente monetario».

De este modo estiman que, con esa reforma, lejos de someterse a gravamen a verdadera capacidad económica se estaría haciendo tributar a los ciudadanos por manifestaciones de riqueza total o parcialmente inexistentes, en abierta contradicción tanto con el principio de capacidad económica como con el sistema tributario justo a los que hace referencia a la Constitución.

A su juicio, no solo la tributación soportada en territorio común se materializa, una vez más, de una forma mucho más grave que en los territorios históricos de la comunidad autónoma vasca, sino que se coloca al margen de las tendencias actuales en los países de la OCDE, en general, y de los del entorno, en particular, como, por ejemplo, ALemania, Francia, Italia, Luxemburgo o Portugal.

Los magistrados discrepantes subrayan que la sentencia aprobada por la mayoría justifica su decisión en las dos siguientes ideas: de un lado, en que la corrección de las consecuencias de la inflación sobre las ganancias patrimoniales sufrió una tributación no se corresponde con una exigencia constitucional, respondiendo a una mera «decisión del legislador»; además, en que la supresión de la actualización de valores que estaba prevista exclusivamente para los inmuebles “eliminó un factor de desigualdad entre fuentes de renta”.