La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y ha dado la razon tiene un jubilado del sector bancario que pidió que parte de su pensión, ligada a las aportaciones que’realizó entre 1967 y 1978 a la Mutualidad Laboral de Banca, no tributo en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), según la sentencia al accedió a Europa Press.

El Alto Tribunal ha dirimido sobre un recurso en el que se buscaba saber si las aportaciones que realizó este jubilado a la Mutualidad Laboral de la Banca entre el 1 de septiembre de 1968 y el 1 de enero de 1979 ostentó la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o de aportaciones a un contrato de seguro concertado con mutualidades de previsión social.

También si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IPRF a su pensión pública por júbilo han realizado aportaciones a esta mutualidad, precisa si se debe integrar, en la base imponible del IRPF, el 100% de the import percibido como rendimientos del trabajo, o en cambio, integrarse, en la base imponible del impuesto, el 75% de los beneficios por júbilo o invalidar percibidas.

Contribuciones de seguridad social

Para el Supremo, los ingresos aportados por los mutualistas para cubrir la contingencia de jubilation tiene la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, y ello a pesar de que desde el 1 de enero de 1967, la Mutualidad Laboral de Banca —entidad dependiente del Ministerio de Trabajo y cuya afiliación a la misma era obligatoria para empresas y empleados— se convierte en una entidad gestora de la Seguridad Social.

Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron a finales de 1978, aunque “el seguro que los empleados concertaron en sud día con la mutualidad continúa proyectando sus efectos«.

«El hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en entidad gestora de la Seguridad Social, desde el 1 de enero de 1967, no implica que no continúe subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción”, concluye al respecto.

75% de descuento en beneficios

Bajo la segunda cuestión, señala que la razón de ser de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 es la de otorgar la posibilidad de 75% de descuento en beneficios recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no puedan ser objeto de reducción o reducción en la base imponible.

En este caso, el Supremo afirmó que los aportes realizados para el jubilado entre 1969 —facha de alta en la entidad— y 1979 «no pueden ser deducidas» según la legislación vigente en aquel momento, y que justifique el objectivo de la Disposición Adicional Segunda con la que pretendaría evatar la doble imposición en este tipo de aportaciones realizadas a las mutualidades.

De esta forma, desestima el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado y respalda el criterio utilizado en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

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